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martes, 12 de octubre de 2010

CONSULTA VINCULANTE

RESPUESTA A LA CONSULTA REALIZADA EN CAIXA CATALUÑA

CONSULTA VINCULANTE Nº V1759-10 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTOS.
La entidad consultante y otras dos Cajas de Ahorro, han aprobado un plan de
integración cuyo resultado será la creación de una nueva entidad mediante la fusión
de las tres entidades.
En el marco de este proceso de reestructuración se prevé la extinción de la
relación laboral de determinados trabajadores a través de un expediente de regulación
de empleo, de acuerdo con las siguientes condiciones acordadas por las tres
entidades de crédito y los representantes de los trabajadores:
En el caso de trabajadores que se adhieran al plan de prejubilación, se prevé
una indemnización en forma de capital que se abonará de una sola vez y cuya cuantía
se determinará en función de un porcentaje del salario que se hubiese percibido entre
la fecha de la extinción y la fecha en que el trabajador cumpla la edad de 64 años, más
un importe a tanto alzado.
Adicionalmente, estos trabajadores tendrán derecho al importe de las
aportaciones que hubiera correspondido realizar al plan de pensiones de empleo
desde la extinción del contrato hasta la fecha en que el trabajador cumpla la edad de
64 años. Para hacer efectivo este derecho, el empleado puede seguir percibiendo
como retribución en especie las aportaciones anuales al plan de empleo, o bien
percibir en el momento de la extinción la suma de tales aportaciones.
En el caso de trabajadores que no acepten el traslado a un nuevo centro de
trabajo, así como el resto de trabajadores que decidan extinguir su relación laboral, los
trabajadores percibirán, o bien una indemnización en forma de capital a percibir de una
sola vez, o bien una indemnización a percibir de forma fraccionada durante 36 meses.
Por otra parte, para los empleados que acepten el traslado a un nuevo centro
de trabajo se prevé el pago de una vez a tanto alzado de una indemnización cuyo
importe depende de la distancia que separe el nuevo centro de trabajo del actual. El
traslado no implica necesariamente cambio de residencia del trabajador.
CUESTION PLANTEADA
-
consultante que extingan su relación laboral en el marco del expediente de regulación
de empleo, y aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18 de la
LIRPF a las cantidades no exentas.
- Aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18 de la
LIRPF al pago de las aportaciones que hubiera correspondido realizar al plan de
pensiones de empleo, y a las indemnizaciones no exceptuadas de gravamen que
perciban los empleados de la entidad consultante por traslado de su actual centro de
trabajo.
Exención de las indemnizaciones que perciban los empleados de la entidad
CONTESTACIÓN
1. Indemnizaciones obtenidas por los trabajadores que extingan su
relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo.
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29
de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, en su redacción dada por la disposición
adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes
para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas
desempleadas, establece que estarán exentas:
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su
normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de
sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio,
pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de
conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la
que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado
improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o
sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de
despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y
previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas
en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se
deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza
mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites
establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido
improcedente.”
Según se desprende del escrito de consulta, la fecha de aprobación del
expediente de regulación de empleo del que se derivarían las extinciones de las
relaciones laborales sería posterior a 8 de marzo de 2009, por lo que la citada
redacción resultará de aplicación al caso planteado habida cuenta que la disposición
transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que:
“La modific
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera
de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de
regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley
2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas
ación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de
en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.”
En consecuencia, las indemnizaciones obtenidas por los trabajadores que
extingan su relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo,
estarán exentas del impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el
Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, es decir, con el límite de
cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos
mensualidades.
Los excesos indemnizatorios sobre los citados límites exentos estarán
sometidos a tributación como rendimientos del trabajo. A estos rendimientos les
resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 revista en el artículo 18.2 de la
LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos
años.
Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, sólo
podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), si el cociente resultante de
dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa,
contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos
impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización,
incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
2. Pago de las aportaciones que hubiera correspondido realizar al plan de
pensiones de empleo.
El acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores prevé, para los
empleados que extingan su relación laboral y se adhieran al plan de prejubilación, que
la entidad consultante (o la resultante de la fusión) continúe realizando aportaciones al
plan de pensiones de empleo hasta que el trabajador cumpla la edad de 64 años, o
bien que satisfaga al trabajador en el momento de la extinción la suma de tales
aportaciones.
Respecto del pago de estas últimas cantidades, procede analizar si resulta de
aplicación la reducción del 40 por prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo
y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a
percibir una determinada cantidad, puesto que dicho derecho se pacta con motivo de
la extinción de la relación laboral. Es decir, el derecho a percibir el importe de las
aportaciones que hubiera correspondido realizar al plan de pensiones de empleo no se
ha ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nace exnovo
a raíz del acuerdo realizado entre las partes en los términos indicados.
Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como
renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo conforme a lo dispuesto
en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, que regula los rendimientos del
trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, por cuanto dichas
cantidades no figuran entre los rendimientos expresamente contemplados en el citado
artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto.
En consecuencia, a las cantidades correspondientes a la suma de las
aportaciones que se hubieran realizado al plan de pensiones de empleo no les
resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la
LIRPF.
3. Indemnización por traslado a un nuevo centro de trabajo.
Las indemnizaciones por traslado a un nuevo centro de trabajo que obtengan
los trabajadores de la entidad consultante tienen la consideración de rendimientos del
trabajo.
Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 11.1 del Reglamento del
Impuesto, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la
Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo,
las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a
otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del
Reglamento.
Dado que en el caso planteado las indemnizaciones se pagan de una sola vez,
a tales indemnizaciones les resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista
en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SOLO SERA NECESARIO QUE LOS SINDICATOS QUE NEGOCIAN LOS SIPs, CONSIGAN ESTABLECER LAS CORRESPONDIENTES GARANTIAS EN LOS ACUERDOS.

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