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Desde el entendimiento, con la intención de crear un entorno en el que el diálogo sea para todos y para el fomento de la solidaridad entre compañeros.
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Hoy nos han notificado la sentencia de la Audiencia Nacional al
Conflicto Colectivo interpuesto por el ERE 532/13, el segundo de los aplicados
en Liberbank, tras la anulación del primero por la misma sala que dicta esta sentencia, y cuya vista se había celebrado el pasado 3 de marzo.
La sentencia es ESTIMATORIA PARCIAL en el siguiente sentido:
Desestimamos las excepciones de
caducidad de la acción, falta de capacidad del comité de empresa de oficinas de
Asturias y falta de legitimación activa del comité de empresa de oficinas de
Asturias. Y, entrando sobre el fondo del
asunto, estimamos parcialmente la demanda en el único sentido de declarar
injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las
condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de
consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de
pensiones, reconociendo el derecho
de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social,
así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera
podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
La sentencia,
que hemos colgado en nuestra web (www.cic-stc.com), consta de 98 páginas y se
inicia con un breve resumen, que a
continuación transcribimos:
Impugnación de los acuerdos alcanzados en periodo de
consultas entre Liberbank S.A. y la mayoría de la representación de los
trabajadores sobre suspensión de contratos, reducciones temporales de jornada,
modificación de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo.
La caducidad de la acción no puede computarse hasta
que existe un acuerdo definitivo y es notificado a la representación de los
trabajadores.
La decisión de un comité de empresa de impugnar el
acuerdo ha de adoptarse según el régimen de mayorías previsto en sus normas
internas de funcionamiento.
La legitimación para impugnar este tipo de acuerdos
y de decisiones empresariales, aunque dicha impugnación se tramite, conforme a
las previsiones de la LRJS, por vía de conflicto colectivo, ha de entenderse
regulada por idénticas normas que la legitimación para la impugnación de
medidas de despido colectivo previstas en el art 124.1 LRJS, puesto que sigue
la misma lógica, que no es coincidente con la aplicable a la materia
tradicionalmente resuelta por la vía del procedimiento de conflicto colectivo.
Para valorar si la falta de aportación de
documentación en el periodo de consultas es causa de nulidad ha de valorarse la
relevancia de la misma para la negociación y la conducta de las partes. No
puede declararse la nulidad del despido a instancia de una parte porque la
empresa no entregara cierta documentación, puesto que la misma no fue pedida
por quien reclama ahora la nulidad, sino por otro sindicato que llegó a acuerdo
con la empresa en el periodo de consultas.
El “term-sheet” fija las condiciones a cuyo
cumplimiento la Comisión Europea anuda su pronunciamiento sobre la
compatibilidad de las ayudas públicas concedidas con el Derecho de la
Competencia y forma parte del acto de la Comisión Europea, que aparece
publicado por la misma. La empresa entregó un resumen de las partes relevantes
del “term-sheet” y permitió su consulta a los representantes de los trabajadores,
por lo cual no hay causa de nulidad del periodo de consultas.
La cuestión sobre la existencia de grupo es un hecho
nuevo, que no se ha planteado en la demanda y ni siquiera en el periodo de
consultas.
El periodo de consultas puede prorrogarse por encima
del máximo legal si existe acuerdo para ello entre los negociadores.
En el periodo de consultas existió una negociación
efectiva de la que no se excluyó a ninguna de las partes legitimadas para
negociar, sin que pueda estimarse exclusión el que se alcance un acuerdo
totalmente concreto en su contenido en la comisión negociadora con una parte de
los negociadores, al que no se adhieren otros igualmente presentes, y quienes
han alcanzado el acuerdo se reúnan para la redacción por escrito del mismo.
La precisión exigible a los criterios de selección
es en este caso de grado mínimo, dado que la causa es económica y estamos ante
una empresa privada. Por otra parte no podría declararse la nulidad de la
medida por falta de aportación de criterios durante el periodo de consultas,
dado que los aportados por la empresa fueron admitidos, se llegó a un acuerdo y
no hubo discrepancia ni discusión sobre los mismos.
En los procedimientos de los artículos 41, 47 y 82.3
del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose producido acuerdo, se presume la
concurrencia de la causa, que no ha quedado desvirtuada.
Existe causa económica tomando en consideración las
circunstancias resultantes de la contabilidad empresarial.
En cuanto al tiempo de aplicación de las medidas de
suspensión de contratos y reducciones temporales de jornada hay que tener en
cuenta que esas medidas por su propia naturaleza están llamadas a prolongarse
durante un cierto tiempo, aunque siempre
debe ser proporcionado a la causa constatada, que debe ser actual.
Existiendo pacto colectivo existe una presunción de
que concurre dicha causa y sobre su actualidad y justificación de las medidas
y, además, las circunstancias en este caso son extraordinarias, dada la entidad
de las pérdidas y el largo periodo de recuperación previsto para el saneamiento
de la entidad.
Es ilícita la medida adoptada de suspender las
aportaciones a los planes de pensiones vigentes de las cuatro entidades
fusionadas en Liberbank, la cual, por tanto, se anula, porque los planes de
pensiones son contratos distintos al contrato de trabajo y sus vicisitudes se
rigen por su propia regulación y estipulaciones, que deben ser analizadas en
concreto, para ver si permiten su suspensión o modificación y en qué casos.
Por otro lado la externalización de los compromisos
de pensiones es obligatoria en virtud de la legislación española y europea,
como forma de garantizar los derechos de los trabajadores para el caso de
insolvencia empresarial, por lo que si se mantienen los compromisos de
pensiones no puede pactarse lícitamente la supresión de la garantía de los
mismos que exige la Ley a través de planes de pensiones o contratos de seguro.
Formula voto particular una Magistrada de los que
componen el tribunal, por entender que la Sala debió apreciar de oficio la
existencia de litispendencia por la existencia de una sentencia de la Sala que
anuló un pacto de unos meses antes sobre las mismas materias, sentencia que
está pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.